viernes, 25 de noviembre de 2011

Nuevos fallos judiciales extienden las garantías para el ejercicio de los derechos sindicales


Boletín Electrónico Periódico
Año 6 Nº 64 – Martes 22 de Noviembre de 2011

Nuevos fallos judiciales extienden las garantías para el ejercicio de los derechos sindicales
En los últimos meses la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de protección del ejercicio de los derechos sindicales fue reafirmada en pronunciamientos provenientes de las cortes provinciales de las provincias de Buenos Aires y Mendoza, y de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
En particular, estos fallos extendieron la protección especial prevista en el artículo 52 de la ley de asociaciones sindicales a los representantes de asociaciones sindicales simplemente inscriptas, circunstancia particularmente relevante en los casos de las cortes provinciales de Buenos Aires y Mendoza, por cuanto constituyen los primeros pronunciamientos de la máxima instancia judicial de dichas provincias.
Por otra parte, en el caso “UALA” la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo reafirmó la proyección que los fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “ATE” y “Rossi” tienen sobre otras disposiciones de la ley de asociaciones sindicales, declarando en esta ocasión la inconstitucionalidad del artículo 29.
A continuación ofrecemos una breve síntesis y comentarios de los aspectos más relevantes de estos fallos, a fin de otorgarles mayor difusión, en tanto constituyen nuevos triunfos de los trabajadores y las organizaciones sindicales a nivel judicial.
Cometario al Fallo “Largel Daniel Arturo y otros c/El Rápido Argentino S.A. s/Juicio sumarísimo”. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VII, 13-09-11
Cometario al Fallo “Sandes, Hugo Raúl c/SUBPGA S.A. s/Indemnización por despido”. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 05-10-11
Cometario al Fallo “Alaniz, Juan F. c/Municipalidad de Godoy Cruz p/tutela sindical s/inconstitucionalidad y casación. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, 11-08-11
Cometario al Fallo “Ministerio de Trabajo c/Unión de Aviadores de Líneas Aéreas s/ley de asociaciones sindicales. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, 06-10-11
Cometario al Fallo “Largel Daniel Arturo y otros c/El Rápido Argentino S.A. s/Juicio sumarísimo”. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VII, 13-09-11

Leer el fallo
El 30 de septiembre de 2011 la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, con los votos de la Dra. Estela Milagros Ferreirós y el Dr. Néstor Miguel Rodríguez Brunengo, dictó sentencia resolviendo la nulidad de los despidos de los trabajadores Arturo Daniel Largel, Javier Eduardo Foglino y Gustavo Arce, que la empresa El Rápido Argentino S.A. dispuso a fines del año 2009, al ser notificada de la pertenencia de estos trabajadores, como integrantes y miembros fundadores de la Delegación La Plata del sindicato Unión de Conductores de la República Argentina (U.C.R.A.).
La sentencia de Cámara, revocó la emitida en primera instancia por el Juzgado Nacional del Trabajo N° 6, que a pesar de reconocer el móvil discriminatorio por antisindical de los despidos, reconoció a los trabajadores únicamente la viabilidad de obtener una reparación por el daño moral ocasionado, rechazando la posibilidad de nulificarlos y ordenar su reinstalación laboral, al sostener erradamente que la reinstalación laboral, aún como móviles discriminatorios, resulta incompatible con el sistema de estabilidad laboral relativa o impropia que permite despedir al empleador, aún sin causa.
La Sala VII, a partir de la correcta armonización de la totalidad de las normas vigentes aplicables a la actividad sindical, revocó la sentencia de primera instancia y determinó la nulidad de los despidos discriminatorios de los tres trabajadores, ratificando la postura sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo Álvarez Maximiliano c/ Cencosud”, que determina la vigencia de la tutela al trabajador por su actividad gremial, independientemente de su pertenencia a un sindicato con personería gremial, simple inscripción, inscripción gremial en trámite o por su condición de activista.
La importancia de esta sentencia, reside en la defensa del ejercicio de la libertad sindical tanto en el plano individual como colectivo, ya que por un lado garantiza a los tres trabajadores la continuidad en el empleo y en consecuencia la percepción del salario, y por el otro salvaguarda la continuidad en el ejercicio del mandato conferido por los trabajadores en la fundación de la Delegación de una entidad sindical.
En tal sentido el voto de la Dra. Ferreirós ratifica la aplicación en casos de discriminación, del principio de las cargas probatorias dinámicas, es decir recayendo la carga probatoria en el empleador por estar en mejores condiciones de hacerlo.
Así confirma que demostrado el indicio de la discriminación, originado en la proximidad de la notificación realizada a la empresa de la fundación de la Delegación La Plata del sindicato U.C.R.A. y el inmediato despido de los tres trabajadores miembros, el empleador debía probar que los mismos no obedecieron a móviles discriminatorios por antisindicales.
Asimismo confirma la aplicación de la ley antidiscriminatoria (23.592) al ámbito laboral, que prevé la “reaparición in natura”, ordenando volver las cosas al estado anterior, que significa la reposición en el cargo para los trabajadores y la protección que el Convenio 87 de la OIT, con jerarquía constitucional, establece a todo trabajador sea o no representante sindical, contra todo acto discriminatorio tendiente a limitar la libertad sindical derivado de su función o su despido derivado de su actividad gremial.
Remarca además que no existe incompatibilidad en la nulificación de los despidos discriminatorios y el sistema de estabilidad relativa laboral, por no estar comprendido en este régimen la posibilidad de discriminar, resultando el acto discriminatorio un límite infranqueable a la potestad del empleador para despedir sin causa, por aplicación de normas jurídicas de mayor jerarquía como la Constitución Nacional e Instrumentos Internacionales aplicables.
El voto de la Dra. Ferreirós, además de determinar que deben pagarse a los tres trabajadores la totalidad de los salarios caídos desde el momento del despido y hasta su efectiva reincorporación, confirma además la procedencia de la reparación del daño moral, originada en la responsabilidad extracontractual a partir del acto ilícito que configura del despido discriminatorio y establece una multa diaria al empleador hasta la efectiva reinstalación laboral de los tres trabajadores.
Por su parte, el Dr. Néstor Miguel Rodríguez Brunengo, que adhiere al voto de la magistrada, se introduce en un tema medular del sistema laboral argentino, como es el de la estabilidad en el empleo.
Se remite en su voto, a los fundamentos que sostuviera al expedirse en la causa “Lugones Elisa Magdalena c/Qualytel de Latinoamérica S.A. S/despido” en el que refiriera que el despido constituye una anomalía jurídica, planteando una diferencia entre el despido directo y una forma de protección del trabajo más intensa, a partir de regulación contenida en la legislación comparada, que comprende limitaciones a la voluntad del empleador para despedir sin causa.
La referencia realizada por el Dr. Brunengo en su voto, nos remite indefectiblemente a la gran asignatura pendiente que nuestra legislación laboral aún mantiene, por no haber ratificado todavía nuestro país el Convenio 158 de la OIT, que con una técnica jurídica ineludible, que se suma a la exigencia de causa en el despido, prevé otra limitación al poder de despido del empresario mediante el sometimiento del acto a formalidades y requisitos procedimentales sustanciales y considerados de estricto cumplimiento, que operan como garantía en protección del trabajador, es decir en su estabilidad laboral.
La estabilidad en el empleo, que en el derecho del trabajo se traduce como el derecho al “proyecto de vida”, teniendo en cuenta que tal condición implica la posibilidad de panificar la vida del grupo familiar, en base a un ingreso previsible y permanente en el tiempo, se hace imprescindible por resultar la efectiva estabilidad en el empleo un derecho que, al igual que el que surge del principio de libertad sindical, posibilita el reconocimiento y el ejercicio eficaz de los demás derechos humanos o sociales, y que necesariamente deben garantizarse a todo trabajador como persona en el ámbito del trabajo.
Reemplazar el principio ordenador social fundado en la economía o el mercado, por un principio elaborado por el derecho o el Estado, fundado en la garantía de los Derechos Fundamentales constituye la meta del Derecho del Trabajo, como parte de su misión histórica, que debe procurar obtener el reconocimiento de la mayor duración posible a la relación laboral desde todos los puntos de vista y en todos los aspectos, entendiendo a la estabilidad en el empleo y la libertad sindical como derechos que se retroalimentan recíprocamente y posibilitan el ejercicio de los demás derechos humanos.
En ese camino, la Central de Trabajadores de la Argentina, pregona la impostergable necesidad de ratificación por nuestro país del convenio 158 de la OIT, con el mismo énfasis que el genuino reconocimiento y protección al ejercicio de la actividad sindical.
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Cometario al Fallo “Sandes, Hugo Raúl c/SUBPGA S.A. s/Indemnización por despido”. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 05-10-11

Leer el fallo
La Suprema Corte de la Pcia. de Bs. As. el 5 de octubre del corriente año decidió por unanimidad el cambio de su doctrina legal mediante la cual entendía que la normativa vigente en materia de protección de la actividad sindical y a sus actores solo alcanzaba a “aquellos representantes cuya organización contara con personería gremial”.
El Supremo Tribunal revocó la sentencia dictada en la causa “Sandes, Hugo Raúl c/Subpga S.A. s/Indemnización por despido” por el Tribunal nº 3 del Departamento Judicial de Quilmes que rechazó la pretensión del trabajador fundada en la ley 23.551 de percibir el agravamiento indemnizatorio contenido en el art. 52, 4° párrafo de dicha norma por haber sido despedido mientras se encontraba en el ejercicio de un cargo gremial en el Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria de la Carne de Berazategui que tenía simple inscripción gremial.
Para así resolver la Suprema Corte consideró la necesidad de revisar y abandonar su doctrina legal en acatamiento a la sentada por la C.S.J.N. a través de sus últimos precedentes “ATE c/Ministerio de Trabajo” y “Rossi c/Estado Nacional – Armada Argentina” y al hacerlo efectúa un amplio análisis de “compatibilidad entre el aspecto específico del régimen vigente de asociaciones sindicales (...) y el bloque de constitucionalidad federal (conformado no solo por normas de orden interno, sino también por aquellas otras de raigambre supranacional)”.
Dicho análisis se centra en el contenido de la libertad sindical en sus “vertientes individual y colectiva o social” a la luz del deber de su simultánea garantía y su recepción en nuestro bloque constitucional, en los instrumentos internacionales de tal rango y en especial la jerarquía constitucional del Convenio 87 de la OIT y el valor de las directivas de los órganos de control de esta última.
Concluyendo en que “...la decisión adoptada por el tribunal de la instancia de grado conculca la manda contenida en los arts. 14 bis y 75 inc. 22 de la Constitución nacional, así como los arts. 8.3 del P.I.D.E.S.C. y 22.3 del P.I.D.C.P. y el Convenio 87 de la O.I.T., propicio declarar que los arts. 48 y 52 de la ley 23.551 violan el principio de la libertad sindical de raigambre constitucional, en cuanto establecen una limitación para su ejercicio respecto de los dirigentes sindicales de entidades "simplemente inscriptas" que restaña la defensa de los intereses del sector de trabajadores representados por la organización, al despojarlos de la protección de la estabilidad en su empleo destinada a garantizar el libre e independiente desenvolvimiento de su función sindical” y en consecuencia resuelve declarar “la inconstitucionalidad de los arts. 48 y 52 de la ley 23.551”.
Este cambio de doctrina legal constituye un paso importantísimo en el camino de la consolidación del reconocimiento de las garantías y derechos constitucionales en materia de libertad sindical en tanto proyecta sus efectos sobre los tribunales inferiores de toda la Provincia de Buenos Aires que, en forma mayoritaria, venían decidiendo en concordancia con el anterior criterio sostenido por la SCBA.
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Cometario al Fallo “Alaniz, Juan F. c/Municipalidad de Godoy Cruz p/tutela sindical s/inconstitucionalidad y casación. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, 11-08-11.

Leer el fallo
El fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza se originó en un recurso de casación, con el fundamento de que la cámara no tuvo en cuenta el pedido de inconstitucionalidad del art. 52 de la ley de asociaciones sindicales.
El trabajador es el Secretario Gremial de la Asociación Sindical de Trabajadores Escalafonados de la Municipalidad de Godoy Cruz (ASTEMGC), sindicato con simple inscripción. En la actividad otro sindicato detenta la personería gremial (Sindicato de Obreros y Empleados Municipales de Godoy Cruz).
El trabajador fue cesanteado con causa en sus inasistencias mediante los decretos 1840 y 1912, sobre los que solicita su nulidad en virtud de estar alcanzado por la tutela que el art. 52 reconoce a los representantes gremiales y en virtud de lo dispuesto por la SCJN en fallos “ATE” y “ROSSI”.
Que dice la Corte de Mendoza: Básicamente hace suyos y reproduce los argumentos de los fallos “ATE” y “ROSSI”.
Principalmente en cuanto separa claramente la opinión de OIT respecto a permitir el sistema de sindicato más representativo destacando que: “…Si bien las supervisiones llevadas a cabo por los expertos en lo que se refiere al concepto "sindicatos más representativos" no arrojaron como resultado que llevar adelante una discriminación en orden a establecer la mayor o menor representatividad sindical resulte per se contraria a los acuerdos internacionales, dicho distingo nunca puede ser entendido como sinónimo de "privar a las organizaciones sindicales, que no hayan sido reconocidas como las más representativas, de los medios esenciales para defender los intereses profesionales de sus miembros, ni del derecho de organizar su gestión y su actividad y de formular su programa de acción, previsto por el convenio 87". En la misma línea, reconoce la Corte la incidencia que aquella derivación del concepto de "sindicatos más representativos" puede tener en el ámbito del ejercicio individual del derecho de asociación, habida cuenta de que "las funciones limitadas que la legislación reconoce a determinadas categorías de sindicatos, podrían tener por efecto indirecto restringir la libertad de los trabajadores para adherirse a organizaciones de su elección"….”
Finalmente la Corte reiterando los pasajes fundamentales de “ATE” y “ROSSI” declara la inconstitucionalidad del art. 52 de la ley 23551 en la medida en que excluye a la actora del goce de la tutela otorgada por este ultimo a los representantes de asociaciones con personería gremial, y declara la nulidad de los decretos 1840 y 1912, disponiendo la reinstalación del trabajador.
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Cometario al Fallo “Ministerio de Trabajo c/Unión de Aviadores de Líneas Aéreas s/ley de asociaciones sindicales. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, 06-10-11.

Leer el fallo
La Unión de Aviadores de Líneas Aéreas (UALA) interpuso apelación (art. 62 ley 23.551) contra la resolución del Ministerio de Trabajo, que con fundamento en el art. 29 de la ley de asociaciones sindicales, denegó el pedido de personería gremial del Sindicato.
UALA se encuentra simplemente inscripto como entidad de primer grado que agrupa a pilotos de líneas aéreas argentinas. Aun cuando dicha inscripción se refiere a que agrupa a Pilotos en el ámbito de Ciudad de Buenos Aires su verdadero encuadramiento es que agrupa a los pilotos de Austral Líneas Aéreas S.A.
El Ministerio de Trabajo entendió que en dicho ámbito existía un sindicato de oficio con personería gremial, APLA, que agrupa a los pilotos de Aerolíneas Argentinas.
La importancia de la sentencia radica que tal como sucedió en el fallo NORTE, de la Sala V, con voto del Dr. Oscar Zas, se reitera que la topología prevista en el art. 10 de la ley 23.551 no es taxativa y nada impide que los trabajadores en ejercicio de su autonomía y libertad sindical elijan otras formas de agruparse.
La topología adoptada por la UALA, al solicitar la personería gremial para la representación de los pilotos dependientes de la empresa Austral Líneas Aéreas S.A. no puede erigirse en la causa de desestimación de la pretensión articulada.
El fallo recuerda las observaciones del Comité de Libertad Sindical y de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT respecto a la incompatibilidad del articulo 29 de la ley de asociaciones sindicales que prohíbe la personería gremial de una entidad si preexiste otra de actividad que la comprende.
Cabe recordar que estas observaciones están contenidas en los comentarios a las memorias que anualmente efectúa el Observatorio de Derecho Social a la memoria del Gobierno Argentino.
El fallo resalta que el art. 29 se encuentra abiertamente en contraposición de los principios de libertad y democracia sindical que deben regir en el ámbito de las relaciones colectivas, y recurre a los fundamentos de los fallos ATE y Rossi, en tanto allí fueron desarrolladas las declaraciones de inconstitucionalidad basadas en las interpretaciones de los organismos de control de la OIT.
Aun cuando no quede claro si el juez de primer voto considera que el convenio 87 tiene rango constitucional, sí hace hincapié en que la interpretación que deben seguir los jueces es la que previamente han establecidos los organismos de control de la OIT.
Un nueva declaración de inconstitucionalidad de la ley sindical, esta vez del art. 29 de dicho ordenamiento, van completando el cuadro de incompatibilidad de la ley trazado tanto por la CEAR (hace mas de 16 años) como en distintas quejas por el Comité de Libertad Sindical.
El camino trazado por ATE en la Corte Suprema tiene efecto en los tribunales inferiores y la norma internacional va generando transformaciones e interpretaciones acordes al texto constitucional.

Observatorio del Derecho Social
Central de Trabajadores de la Argentina (CTA)
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